(a) Calificaciones de discapacidad total –
(1) Generalidades. Se considerará que existe una incapacidad total cuando se presente algún impedimento mental o corporal que sea suficiente para imposibilitar a una persona promedio el desempeño de una ocupación sustancialmente remunerada. La incapacidad total puede ser permanente o no. No se asignarán calificaciones totales, en general, para las exacerbaciones temporales o las enfermedades infecciosas agudas, excepto cuando se prescriba específicamente en el baremo.
(2) Calendario de calificación de las incapacidades. Se autorizan las valoraciones totales para cualquier incapacidad o combinación de incapacidades para las que el baremo de valoración de incapacidades prescriba una valoración del 100 por 100 o, con menos incapacidad, cuando se den los requisitos del apartado 16, página 5, del baremo de valoración o cuando, en los casos de pensiones, se cumplan los requisitos del apartado 17, página 5, del baremo.
(3) Calificaciones de incapacidad total sobrevenida. En el caso de incapacidades que hayan experimentado alguna mejora reciente, podrá realizarse una calificación de incapacidad total, siempre que:
(i) Que la incapacidad haya sido en el pasado de suficiente gravedad como para justificar una calificación de incapacidad total;
(ii) Que haya requerido una hospitalización prolongada, continua o intermitente, o haya producido una incapacidad laboral total durante al menos 1 año, o esté sujeta a exacerbaciones recurrentes, graves, frecuentes o prolongadas; y
(iii) Que la agencia calificadora considere que, a pesar de la reciente mejoría de la condición física, el veterano será incapaz de realizar una adaptación a una ocupación sustancialmente remunerada. Se dará la debida consideración a la frecuencia y duración de las exacerbaciones totalmente incapacitantes desde la aparición de la enfermedad o lesión original, y a los períodos de hospitalización para el tratamiento para determinar si la persona promedio podría haberse restablecido en una ocupación sustancialmente remunerada.
(b) Incapacidad total permanente. Se considerará que existe una incapacidad total permanente cuando se tenga la certeza razonable de que dicha incapacidad continuará durante toda la vida de la persona incapacitada. Constituye incapacidad permanente total la pérdida o inutilización de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie, o de la vista de ambos ojos, o el quedar permanentemente desvalido o postrado en una cama. Las enfermedades y lesiones de larga duración que sean realmente incapacitantes en su totalidad se considerarán incapacitantes permanentes y totales cuando la probabilidad de mejora permanente bajo tratamiento sea remota. No podrá concederse la calificación de incapacidad permanente total como consecuencia de cualquier incapacidad derivada de una enfermedad infecciosa aguda, un accidente o una lesión, a menos que esté presente una de las combinaciones reconocidas o la pérdida permanente del uso de las extremidades o de la vista, o que la persona esté, en sentido estricto, permanentemente desvalida o postrada en cama, o cuando sea razonablemente seguro que a la remisión de los síntomas agudos o temporales seguirá una incapacidad total irreductible a modo de residuos. La edad del discapacitado puede ser considerada para determinar la permanencia.
(c) Calificaciones del seguro. La calificación de incapacidad permanente y total a efectos del seguro no tendrá efecto sobre las calificaciones para la indemnización o la pensión.